Cuestionamientos constitucionales
al 4to paquetazo
Finalmente
el proyecto de Ley N° 3941 se convirtió en la Ley N° 30327, denominada “Ley de
promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo
sostenible”, y más conocida como 4to paquetazo normativo ambiental. Estas
normas forman parte del andamiaje normativo que ha desmantelado la protección
del medio ambiente y el derecho a la propiedad sobre su territorio de los
pueblos indígenas. Nos referimos al D.S. N° 054-2013-PCN; luego del D.S. N°
060-2013-PCM, luego la Ley N° 30230, y finalmente el D.D. N° 001-2015-EM1.
A continuación las
principales inconstitucionalidades.
1.-
Modificación de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y de la Ley de
Bases de la Descentralización de forma inconstitucional.
Los
artículos del 18 al 27 de la Ley N° 30327 pretenden modificar de forma
irregular el artículo 35 letra “j” de la Ley N° 27783, Ley de Bases de
Descentralización (LBD), que precisa que es “competencia exclusiva” del
Gobierno Regional, “administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de
propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de
propiedad municipal”. Esta misma “competencia exclusiva” es reiterada con las
mismas palabras en el artículo 10, inciso 1 letra “j” de la Ley N° 27867, Ley
Orgánica de los Gobiernos Regionales. De igual manera se modifica el artículo
62 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR), que desarrollada las
funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad
del Estado, que incluye los terrenos eriazos.
El
problema de fondo es que las funciones en materia de administración y
adjudicación de terrenos de propiedad del Estado reconocidas en el artículo 62°
de la LOGR, regresan a la Súper Intendencia de Bienes Nacionales (SBN),
desplazando a los Gobiernos Regionales. Como muy bien lo explica Ricardo Muñoz,
“En ninguno de las normas de la Ley N° 30327 se hace referencia a los gobiernos
regionales como la autoridad legítimamente competente a quien, en todo caso,
debería solicitarse la servidumbre. La norma cierra el círculo de este
procedimiento “simplificado” como un arreglo solamente entre los sectores
competentes y la SBN, y donde los gobiernos regionales quedan completamente al
margen. No hay una sola referencia a la participación de los mismos”2.
El
cuestionamiento constitucional es que una ley ordinaria, no puede modificar una
materia reservada a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en este caso en materia
de titulación de territorios de PPII. De conformidad con el art. 106 de la
Constitución, una ley orgánica se modifica por otra ley orgánica, no por una
ley ordinaria como lo pretende la Ley N° 30327. Estamos ante una infracción a
la Constitución por la forma, pues se ha aprobado la Ley N° 30327 por un
procedimiento legislativo distinto al previsto en la Constitución, debiendo
haber sido aprobado por el procedimiento de ley orgánica previsto en el
artículo 106. Y en segundo lugar, una ley ordinaria, se ha ocupado de una
materia que la Constitución directamente ha reservado a ley orgánica.
La criminalización
de la titulación de las comunidades campesinas y nativas por los gobiernos
regionales
La
Quinta Disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30327, que modifica
el artículo 376-B del Código Penal, crea el tipo penal de otorgamiento
ilegitimo de derechos sobre inmuebles. Esta norma constituye una espada de
Damocles sobre los funcionarios de los Gobiernos Regionales que pretenda
titular territorios de pueblos indígenas, lo cual constituye una invasión de
facultades de los Gobiernos Regionales. Al igual que en el caso anterior, si
bien la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley No 30327 establece
que “solo” los títulos IV y V no se aplican a las comunidades campesinas y
nativas, esto implica que las demás normas de la Ley N° 30327 sí se aplican a
las comunidades nativas y campesinas y a los Gobiernos Regionales en este caso.
Esto implica que estas normas podrían dar cabida a interpretaciones que
pretendan sancionar a los funcionarios de los gobiernos regionales que titulen
los territorios de las mencionadas comunidades nativas o campesinas, en
cumplimiento con la obligación de titularlas, establecida en el artículo 14 del
Convenio 169 de la OIT. Esta situación constituye una seria amenaza cierta e
inminente al ejercicio del derecho de rango constitucional a la propiedad y al
territorio contenida en los artículo 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y
otros derechos conexos. Pero, además, constituye una violación a las normas de
la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales que regulan la competencia en
materia de titulación. Otra vez estamos ante una situación de menoscabo de las
competencias de los Gobiernos Regionales por el Gobierno Central.
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